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Código Fiscal Municipal Artículo 85 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Municipal Guerrero
Artículo 85.

En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes conforme a las reglas siguientes:

I. La autoridad Fiscal Municipal al determinar la sanción que corresponde, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas establecidas tanto para evadir la prestación fiscal cuanto para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones legales o reglamentarias;

II. La autoridad Fiscal Municipal deberá fundar y motivar debidamente su resolución siempre que imponga sanciones;

III. Cuando son varios los responsables cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga;

IV. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de las que señala este Código, solo se aplicará la sanción que corresponda a la infracción más grave;

V. En el caso de infracciones continuas y que no sea posible determinar el monto de la prestación evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta por el triple del máximo de la sanción que corresponda;

VI. Cuando las infracciones no se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá solamente una multa que no excederá del límite que fija este Código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisitos;

VII. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no se ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción;

Tratándose de aviso de movimiento de propiedad de inmuebles presentado fuera de plazo se impondrá la sanción que establece la fracción

XIII del artículo 86 de este Código.

VIII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas o minutas extendidas ante el Notario o Corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los Notarios o Corredores y los otorgantes solo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos;

 

Si la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al Notario o Corredor, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados;

IX. Cuando la liquidación de alguna prestación Fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados de los Municipios, aquellos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar la prestación omitida excepto en los casos en que este Código o alguna Ley Fiscal disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago;

X. Las autoridades Fiscales Municipales se abstendrán de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito o cuando se entere en forma espontánea los impuestos, contribuciones o derechos no cubiertos dentro de los plazos señalados por las disposiciones fiscales.

No se considerará que el entero es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las mismas;

XI. Las autoridades Fiscales Municipales dejarán de imponer sanciones cuando se haya incurrido en infracciones por hechos ajenos a la voluntad del infractor, circunstancia que éste deberá probar a satisfacción de la mencionada autoridad. 



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