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Código Fiscal Municipal Artículo 108 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Hidalgo
Artículo 108.

Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere la fracción VIII del Artículo 100 de este Código, las autoridades fiscales procederán mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:

I.- Utilizando los datos de la contabilidad de los contribuyentes;

II.- Mediante la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales;

III.- A partir de la información contenida en los dictámenes formulados por contadores públicos, sobre los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

IV.- Con cualquiera otra información obtenida por las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación;

V.- En el caso de contribuyentes que hubieran dejado de pagar la contribución que corresponda, la liquidación se efectuará en base a la última que hubiere presentado.

La determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, será provisional y tendrá el contribuyente diez días hábiles para allegar a la autoridad, los documentos que la modifiquen, revoquen o confirmen.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en la resolución relativa a la determinación presuntiva en el caso que no se aporten pruebas en el término establecido que desvirtúen los hechos consignados; debiendo, en este caso, surtir efectos de resolución definitiva.

En caso de presentar el contribuyente, elementos nuevos que fidedignamente prueben que existe error, se modificará la resolución de acuerdo a dichos elementos, teniendo ésta carácter de definitiva.

VI.- Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base, la totalidad del valor de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

A la base gravable estimada presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.



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