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Código Fiscal Municipal Artículo 177 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Hidalgo
Artículo 177.

Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas y términos previstos en el Artículo 178 de este Código.

Tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los contribuyentes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la tesorería del Municipio.

En los casos en los que se solicite ante el Tribunal Fiscal Administrativo del Estado la suspensión contra el cobro de contribuciones o aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que se cobren ante la tesorería del municipio.

Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Fiscal Administrativo del Estado no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los contribuyentes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este Artículo.



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