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Código Fiscal Municipal Artículo 49 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Michoacán
Artículo 49.

Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos o actividades, por los que deban pagar contribuciones, las autoridades fiscales

presumirán, salvo prueba en contrario:

I. Que la información contenida en la documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el contribuyente;

II. Que la información contenida en documentació3.n y correspondencia a nombre del contribuyente localizado en poder de personas a su servicio, o de accionistas o

propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;

III. Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de las operaciones de sus actividades, son ingresos y valor de actos o actividades por los que se debe pagar contribuciones.

IV. Que son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los

gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa

con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que correspondan a la empresa.

También se presumirá que los depósitos que efectúen en un Ejercicio Fiscal en las cuentas bancarias de una persona que no esté inscrita en el Registro Estatal de Contribuyentes, son ingresos o valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones; y,

Artículo 49-A. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación presuntiva a que se refiere el artículo 47 de este Código, y no puedan comprobar por el período objeto de revisión sus ingresos, el valor de los actos o actividades, así como las remuneraciones por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:

I. Si con base en la documentación del contribuyente o información de terceros, pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días

lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o el valor de los actos o actividades, así como las remuneraciones por los que deban pagar contribuciones se

determinará con base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que correspondan al período objeto de la revisión;

y,

II. Si la documentación del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor de los actos o actividades, por los que deban pagar contribuciones que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de revisión.

Al ingreso o valor de los actos o actividades por los que deban pagar contribuciones, estimados presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.

Artículo 49-B. Para comprobar los ingresos, el valor de los actos o actividades, por los que deban pagar contribuciones los contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:

I. Se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;

II. Señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios, relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero, real o ficticio;

III. Señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese domicilio; y,

IV. Se refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.



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