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Código Fiscal Municipal Artículo 99 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Michoacán
Artículo 99.

El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución, procederá contra los actos que:

I.- Exijan el pago de créditos fiscales municipales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a las autoridades fiscales correspondientes o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 20 de este Código; y

II.- Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. En este caso las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer hasta el momento de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material.

Si las violaciones tuvieran lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de ventas de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta;

III.- Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 104 de este Código; y

IV.- Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 155 de este Código.



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