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Código Fiscal Municipal Artículo 143 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Quintana Roo
Artículo 143.

Tratándose de las contribuciones que se causen o se originen en relación con establecimientos mercantiles o industriales, se procederá a su clausura cuando en el momento del requerimiento de pago, el ejecutor fiscal no encuentre en el establecimiento bienes muebles suficientes para realizar el pago total del adeudo.

No procederá la clausura del establecimiento cuando el ejecutor fiscal, en el mismo momento del requerimiento, embargue y extraiga bienes propiedad del contribuyente o embargue la negociación y designe depositario, mismo que tendrá el carácter señalado en el segundo párrafo del artículo 131.

Las clausuras a que se refiere el presente artículo deberán ordenarse por escrito que deberá contener los requisitos señalados a continuación:

I.El lugar y lugares donde debe realizarse la clausura; y

II.El nombre de la persona o personas que deben realizar la diligencia, las que podrán actuar conjunta o separadamente.

Las clausuras a que se refiere este artículo serán sin perjuicio de las que como sanción se autoricen en este Código u otras leyes.



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