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Código Fiscal Municipal Artículo 41 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Municipal Quintana Roo
Artículo 41.

Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro los plazos señalados en las disposiciones fiscales, la Tesorería exigirá la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I.Tratándose de la omisión en la presentación del pago de contribuciones, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente, la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la propia Tesorería podrá hacer efectiva al contribuyente, con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago provisional determinado por la autoridad, éste disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente.

II.Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende el requerimiento, se impondrá la multa correspondiente. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión; y

III.Embargar precautoriamente los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad en los términos de la fracción II de este artículo por una misma omisión, salvo tratándose de declaraciones, en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado, si no obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación.

En el caso de la fracción II y agotados los actos señalados en la misma, los hechos se harán del conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legitimo de la autoridad competente.

La oficinas a que se refiere el primer párrafo de este artículo recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente, relacionando los documentos que para tal efecto se hubieran exhibido.

Únicamente se podrá rechazar la presentación cuando el escrito respectivo:

a)No contenga el nombre, denominación o razón social del contribuyente;

b)No contenga la clave de registro federal de contribuyentes y en su caso su número del padrón municipal de contribuyentes;

c)No señale el domicilio fiscal y domicilio para oír y recibir notificaciones, o

d)Si el escrito presentado no está debidamente firmado.

Tratándose de declaraciones, cuando estas contengan errores aritméticos, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios. La recepción de los mencionados documentos no presume el correcto cumplimiento o pago del crédito fiscal por parte del contribuyente.

Lo dispuesto en este precepto, no limita las facultades de revisión y comprobación de las autoridades fiscales.



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