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Código Fiscal Artículo 23 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Nayarit
Artículo 23.

Para efectos fiscales se considera domicilio de los contribuyentes, de los responsables solidarios y de los terceros:

I.- Tratándose de personas físicas que radiquen en el territorio del Estado:

a).- El lugar donde realicen habitualmente actividades o tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales. Si las actividades se realizan en varios establecimientos, se considerará como domicilio el local en el que se encuentre el principal asiento de sus operaciones;

b).- Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en el inciso anterior no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de tres días para acreditar que su domicilio corresponde al de un local en que realiza sus actividades.

c).- A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se hubiese realizado el hecho generador de la obligación fiscal, o el lugar en el que se encuentren.

II.- Tratándose de personas morales y unidades económicas sin personalidad jurídica:

a).- El lugar en que esté establecida la administración principal de las actividades gravadas;

b).- En defecto del indicado en el inciso anterior, el lugar en el que se encuentre el principal establecimiento;

c).- A falta de los anteriores, el lugar en el que se hubiera realizado el hecho generador de la obligación fiscal o en el domicilio particular del representante legal o administrador único, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el inciso b) de la facción I de este artículo.

III.- Si se trata de sucursales o agencias de negociaciones radicadas fuera del territorio del Estado, el lugar donde se establezcan, pero si varias dependen de una misma negociación, deberán señalar a una de ellas para que haga las veces de casa matriz y, de no hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha en que presenten su solicitud de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, el señalamiento lo hará la Secretaría por conducto del servidor público que determine su Reglamento Interior. En caso de que todos los establecimientos se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción de una misma oficina recaudadora, será ésta la que haga el señalamiento; y

IV.- Tratándose de personas físicas o morales o de unidades económicas sin personalidad jurídica residentes fuera del territorio del Estado y que realicen actividades gravadas en esta entidad, el de su representante o administrador único y, a falta de éste, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a este artículo se considere domicilio fiscal de los contribuyentes, en aquellos casos en que éstos hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto; no lo hayan designado estando obligados a ello o hubieren designado uno ficticio.

Lo establecido en este párrafo no es aplicable a las notificaciones que deban hacerse en el domicilio convencional señalado para oír y recibir notificaciones derivada de promociones.



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