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Código Fiscal Artículo 51 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Nayarit
Artículo 51.

Para la comprobación de los ingresos gravables de los contribuyentes se presumirá, salvo prueba en contrario, que:

I.- La información contenida en libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que encuentren en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona;

II.- La información contenida en libros, registros y sistemas de contabilidad a nombre del contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio o de accionistas o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente;

III.- La información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente corresponde a operaciones realizadas por éste, en cualquiera de los casos siguientes:

a).- Cuando se refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social;

b).- Cuando señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios cualquiera de los establecimientos del contribuyente, aun cuando exprese el nombre, denominación o razón social de un tercero real o ficticio;

c).- Cuando señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en su domicilio; y

d).- Cuando se refiera a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por persona interpósita o ficticia.

IV.- Los depósitos en las cuentas bancarias del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad son ingresos gravables;

V.- Son ingresos gravables de la empresa los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la mismas, cantidades que corresponden a la empresa y ésta no los registre en contabilidad; y

VI.- Las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias reales corresponden a ingresos gravables del último ejercicio que se revise.



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