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Código Fiscal Artículo 121 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 121.

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 19 de este Código y señalar además:

I.-El acto que se impugna.

II.-Los agravios que le cause el acto impugnado.

III.-Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se haga alguno de los señalamientos anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que en el plazo de cinco días los indique. En caso de incumplimiento, se tendrá por no presentado el recurso.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de los interesados deberá recaer en licenciado en derecho. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo si la gestión se realiza en nombre de una persona moral en los términos de la ley que la regula y conforme a sus estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones



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