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Código Fiscal Artículo 77 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Nuevo León
Artículo 77.

En los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se aumentarán o disminuirán conforme a las siguientes reglas:

I.-Se aumentarán:

a).-En un 20% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido.

b).-En un 60% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión de la infracción se dé alguno de los agravantes señalados en la fracción II del Artículo 75 de este Código.

c).-En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de este Código.

Tratándose del caso comprendido en la fracción I del artículo anterior, el aumento de multas a que se refiere esta fracción, se determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.

II.-Se disminuirán:

a).-En un 25% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, si el infractor ha hecho dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal en el cual incurrió en la infracción. Para la aplicación de la reducción contenida en este inciso en los casos de la fracción I del artículo anterior, el infractor deberá efectuar el pago en los términos de dicha fracción y solicitar la devolución del monto de la reducción, acreditando los impuestos de este inciso. No se aplicará lo dispuesto en este inciso cuando exista alguno de los agravantes señalados en la fracción II del artículo 75 de este código.

b).-En un 20% del monto de las contribuciones omitidas, o del beneficio indebido, en el caso de la fracción II del artículo 76 y siempre que el infractor pague o devuelva las contribuciones omitidas o el beneficio indebido con sus accesorios, dentro del mes siguiente a la fecha en que venza el plazo a que se refiere la fracción I del artículo 76



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