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Código Fiscal Artículo 150 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 150.

Cuando de la revisión interna que realice la autoridad de las actas de visita y demás documentación relacionadas con ellas, se determine que el procedimiento realizado no se ha ajustado a las disposiciones aplicables y con ello pudieran verse afectados los derechos del contribuyente y la legalidad de la determinación del crédito fiscal resultante, la autoridad, de oficio, podrá por una sola vez, reponer el procedimiento a partir de la violación cometida, en cuyo caso el plazo original para la conclusión de la visita se ampliará por dos meses más.

En este supuesto, la autoridad deberá comunicar al contribuyente mediante resolución fundada y motivada, el inicio de la reposición del procedimiento. Si la autoridad no comunica al contribuyente dicho inicio dentro de los primeros diez meses después de iniciada la revisión, precluirá su derecho para hacerlo.



Estado de Oaxaca Artículo 150 Código Fiscal
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