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Código Fiscal Artículo 164 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 164.

En caso que los contribuyentes se coloquen en las causales de determinación presuntiva previstas en el artículo 109 de este Código, y cuando después de haberse realizado el procedimiento establecido en el artículo anterior, no hubiesen subsanado las irregularidades que son causa de determinación presunta y no puedan comprobar por el período sujeto a revisión, sobre base cierta la base gravable para la determinación de las contribuciones estatales que se generaron a su cargo, se presumirá que sus ingresos derivados de las operaciones realizadas son iguales al resultado de alguna de las operaciones siguientes:

I.Si con base a la contabilidad o documentación del contribuyente, o por información de terceros, se puedan reconstruir las operaciones correspondientes cuando menos treinta días consecutivos, lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el ingreso o valor de las operaciones realizadas se determinarán con base en el promedio diario del periodo reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo sujeto a revisión.

Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la reconstrucción de operaciones a que se refiere esta fracción, estará referida al último de ellos, y servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.

II.Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de los ingresos o valor de las operaciones que se observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el periodo sujeto a revisión.

Cuando se trate de la revisión de dos o más ejercicios, la observación de operaciones a que se refiere esta fracción, servirá como base para la determinación de todos aquéllos que se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.

En el supuesto de esta fracción, la observación de operaciones cuando sea mayor de siete días, deberá serlo por un número que sea múltiplo de siete, y deberá emitirse mandamiento fundado y motivado en el que se señalen los visitadores que llevarán a cabo dicha observación de operaciones, y el periodo por el cual se realizará.

A los ingresos o valor de las operaciones determinadas presuntivamente por cualquiera de los anteriores procedimientos, les será aplicable la tasa o tarifa establecidas en la Ley Estatal de Hacienda, para el pago de las contribuciones a que se estuviere afectos



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