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Código Fiscal Artículo 33 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 33.

El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El cómputo del plazo de la prescripción, inicia a partir de la fecha en que el pago del crédito fiscal fijado en cantidad líquida pudo ser legalmente exigido. El término para que opere la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito, cuando uno u otro se realicen dentro del plazo que en este artículo se señala. De igual manera, se interrumpe el plazo para que opere la prescripción con el levantamiento del acta en la que se haga constar las circunstancias de hecho por las que no fue posible la práctica de la diligencia, siempre y cuando cumplan con las formalidades que para la práctica de las notificaciones fiscales establece el propio Código.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1272, aprobado el 8 de julio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 5 de agosto del 2015)

Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad hecha saber al deudor en los términos establecidos en el presente Código dentro del procedimiento administrativo de ejecución, y en el caso de devolución de pago de lo indebido de los contribuyentes, cualquier solicitud debidamente presentada ante las autoridades fiscales, en las que se solicite ésta.

Se suspenderá el plazo para que se configure la prescripción cuando la autoridad se encuentre impedida para realizar gestiones de cobro en los términos de este artículo, debido a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución en términos de lo dispuesto en el artículo 189 de este Código, o cuando la resolución que determinó el crédito fiscal no sea ejecutable en los términos del referido artículo.

Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalada de manera incorrecta su domicilio fiscal.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 1272, aprobado el 8 de julio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial

Extra del 5 de agosto del 2015)

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal puso ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los períodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 1272, aprobado el 8 de julio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial

Extra del 5 de agosto del 2015)

La prescripción, se podrá declarar de oficio por la autoridad, por acción o excepción ejercidas por el deudor.



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