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Código Fiscal Artículo 81 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Fiscal
Artículo 81.

Están obligadas a dictaminar sus contribuciones estatales por contador público registrado, en los términos de este Código y su Reglamento, las personas físicas, morales ounidades económicas, que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes y por cada uno de ellos:

I.Las que en el año calendario inmediato anterior hayan causado la obligación de pago de la tenencia o uso, de un promedio mensual de veinte o más vehículos;

II.Las que en el año calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a

$1,000,000.00, por concepto de prestación de servicios de hospedaje;

III.Las que en el año calendario inmediato anterior hayan contado con un promedio mensual de cien o más trabajadores;

IV.Las que en el año calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a

$750,000.00, por concepto del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles;

V.Las que estén constituidas como organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos conforme a la ley de la materia;

(Fracción V del artículo 81 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

VI.Las que en el año calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a

$100,000.00, por concepto de demasías caducas; y

(Fracción VI del artículo 81 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

VII.Las que en el año calendario inmediato anterior hayan enajenado un promedio mensual de diez o más vehículos de motor usados.

(Fracción VII del artículo 81 adicionada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

A partir del segundo ejercicio en que se encuentren en suspensión de actividades, los contribuyentes a que se refieren las fracciones II, III, IV, VI y VII de este artículo, no estarán obligados a dictaminar sus contribuciones estatales.

(Párrafo segundo del artículo 81 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

Las personas físicas, morales o unidades económicas que no estén obligadas a dictaminar sus contribuciones estatales por contador público registrado, podrán optar por hacerlo en los términos del artículo 82 de este Código y su Reglamento.

(Párrafo tercero del artículo 81 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar ante la autoridad fiscal estatal competente lo siguiente:

a)Aviso de dictamen a través de los formatos autorizados para tal efecto por la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio a dictaminar, y

(Inciso a) del artículo 81 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

b)Dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación que indique el Reglamento, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio a dictaminar.

(Inciso b) del artículo 81 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

Cuando el dictamen y la información relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos que prevé este artículo, estos se tendrán por no presentados.

(Párrafo adicionado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico

Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)

En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de contribuciones a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria ante la Secretaría, dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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