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Código Fiscal Artículo 81 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 81.

Están obligadas a dictaminar sus contribuciones estatales por contador público registrado, en los términos de este Código y su Reglamento, las personas físicas, morales ounidades económicas, que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes y por cada uno de ellos:

I.Las que en el año calendario inmediato anterior hayan causado la obligación de pago de la tenencia o uso, de un promedio mensual de veinte o más vehículos;

II.Las que en el año calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a

$1,000,000.00, por concepto de prestación de servicios de hospedaje;

III.Las que en el año calendario inmediato anterior hayan contado con un promedio mensual de cien o más trabajadores;

IV.Las que en el año calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a

$750,000.00, por concepto del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles;

V.Las que estén constituidas como organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos conforme a la ley de la materia;

(Fracción V del artículo 81 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

VI.Las que en el año calendario inmediato anterior hayan obtenido ingresos superiores a

$100,000.00, por concepto de demasías caducas; y

(Fracción VI del artículo 81 reformada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

VII.Las que en el año calendario inmediato anterior hayan enajenado un promedio mensual de diez o más vehículos de motor usados.

(Fracción VII del artículo 81 adicionada mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

A partir del segundo ejercicio en que se encuentren en suspensión de actividades, los contribuyentes a que se refieren las fracciones II, III, IV, VI y VII de este artículo, no estarán obligados a dictaminar sus contribuciones estatales.

(Párrafo segundo del artículo 81 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

Las personas físicas, morales o unidades económicas que no estén obligadas a dictaminar sus contribuciones estatales por contador público registrado, podrán optar por hacerlo en los términos del artículo 82 de este Código y su Reglamento.

(Párrafo tercero del artículo 81 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar ante la autoridad fiscal estatal competente lo siguiente:

a)Aviso de dictamen a través de los formatos autorizados para tal efecto por la Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio a dictaminar, y

(Inciso a) del artículo 81 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

b)Dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación que indique el Reglamento, a más tardar el 30 de junio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio a dictaminar.

(Inciso b) del artículo 81 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)

Cuando el dictamen y la información relacionada con el mismo se presenten fuera de los plazos que prevé este artículo, estos se tendrán por no presentados.

(Párrafo adicionado mediante decreto No. 15 de la LXII Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, publicada en el Periódico

Oficial Extra del 31 de diciembre del 2013)

En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de contribuciones a pagar, éstas deberán enterarse mediante declaración complementaria ante la Secretaría, dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.



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