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Código Fiscal Artículo 82 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Oaxaca
Artículo 82.

Los dictámenes formulados por contadores públicos registrados, sobre las contribuciones estatales de los contribuyentes o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de los hechos afirmados en los dictámenes se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.El contador público que dictamine esté registrado ante la Secretaría, en los términos de este Código y las Reglas que la misma emita;

II.El dictamen se formule de acuerdo con el Reglamento y las Normas Internacionales de Auditoría.

Cuando el contador público registrado no dé cumplimiento a las disposiciones establecidas en esta fracción, la autoridad fiscal, previa audiencia, oirá las razones y defensas del contador público y en el caso que proceda conforme a pruebas debidamente calificadas, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los documentos correspondientes del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Reglamento;

III.El dictamen se presente en los términos de los dispuesto por el presente Código y su Reglamento; y

IV.El contador público registrado no esté impedido para formular dictámenes de contribuciones estatales respecto de un contribuyente, por afectar su independencia e imparcialidad, en los siguientes casos:

a)Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, transversal dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del cuarto grado, del propietario o socio principal de la empresa o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración;

b)Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de administración, administrador o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios.

Cuando se desempeñe como comisario de la sociedad no se considerará impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causal de las que se mencionan en estas fracciones;

c)Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia e imparcialidad;

d)Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados de su auditoría o emita su dictamen relativo a las contribuciones estatales del contribuyente en circunstancias en las cuales su emolumento dependa del resultado del mismo;

e)Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio;

f)Sea servidor público de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones federales, estatales o municipales; o

g)Se encuentre vinculado en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida independencia e imparcialidad de criterio.

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mimos, se podrán efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de verificación fiscal y comprobación, respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.

Para obtener el registro a que se refiere la fracción I de este artículo, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a)Presentar solicitud de registro en el formato autorizado por la Secretaría;

b)Copia del acta de nacimiento o de la carta de naturalización;

c)Copia de cédula profesional;

d)Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

e)Constancia emitida por Colegio Profesional o Asociación que acredite su calidad de miembro activo por un mínimo de tres años de manera continua, expedida dentro de los dos meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

Sólo serán válidas las constancias que sean expedidas a los contadores públicos por Colegio Profesional que obtenga el reconocimiento de idoneidad que otorga la Secretaría de Educación Pública; y

f)Experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

g)Certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública, sólo serán válidas las

certificaciones que sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública. (Inciso g) adicionado mediante decreto número 1272, aprobado el 8 de julio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 5 de agosto del 2015)

La Secretaría proporcionará al contador público que haya cumplido con los requisitos mencionados, su registro correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se integró debidamente la solicitud.

Obtenido el registro, dentro de los tres meses siguientes a cada ejercicio fiscal, el contador público deberá comprobar ante la Secretaría, que es socio activo de un Colegio Profesional, y presentar copia certificada y original para cotejo de la constancia del cumplimiento de la norma de educación profesional continua, expedida por dicho Colegio, en caso contrario el contador público no podrá dictaminar.

Asimismo, deberá expresar bajo protesta de decir verdad que no está sujeto a proceso o condenado, por delitos de carácter fiscal o por delitos intencionales que ameriten pena corporal.

En caso de modificación de los datos asentados en la solicitud de registro el contador público deberá presentar aviso a la Secretaría, dentro de los quince días siguientes en que ocurra dicho evento, en el formato de actualización de datos que para tal efecto emita la Secretaría.

El registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes de contribuciones estatales, será dado de baja del registro de contadores públicos que lleve la Secretaría, en aquellos casos en que dichos contadores no formulen dictamen sobre contribuciones estatales, en un período de cinco años.

El período de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a partir del día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen que haya formulado el contador público registrado.

La baja del registro se dará a conocer al contador público mediante aviso, así como al Colegio Profesional o Asociación al que pertenezca el mismo. La Secretaría podrá dejar sin efectos la baja del registro, siempre que el contador público lo solicite por escrito en un plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso debiendo justificar dicha petición.

Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere este artículo, deberán registrarse ante la Secretaría mediante el formato establecido en Reglas, debiendo cumplir con lo siguiente:

I.Estar inscritas en el registro estatal o federal de contribuyentes, así como encontrarse en dicho registro con el estatus de localizados en su domicilio fiscal;

II.Contar con el certificado de firma electrónica avanzada vigente;

III.Entregar una relación con los nombres de los contadores públicos autorizados para formular dictámenes para efectos fiscales, que presten sus servicios a la misma persona moral; y

IV.El representante legal de la sociedad o asociación civil cumpla con los requisitos establecidos

en las fracciones I y II del presente artículo, y no haya presentado aviso de suspensión de actividades.

Cuando las sociedades o asociaciones civiles a que se refiere el párrafo anterior soliciten por primera vez el registro correspondiente, la solicitud se deberá presentar dentro del mes siguiente a la fecha en la que alguno de sus miembros obtenga autorización para formular dictámenes para efectos fiscales.

Las sociedades o asociaciones civiles que hayan obtenido su registro, deberán presentar aviso mediante el formato establecido en Reglas a la Secretaría dentro del plazo de quince días siguientes en las que se actualice cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)Se incorpore a ellas un contador público registrado;

b)Cuando alguno de sus miembros obtenga su registro;

c)Cuando alguno de sus miembros que sea contador público registrado se desincorpore de ellas;

d)Por fallecimiento de alguno de sus miembros registrados; o

e)Por cancelación o baja en el registro.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá indicar los datos de identificación del contador público: nombre, número de inscripción, clave en el registro estatal o federal de contribuyentes, clave única del registro de población, cargo que desempeña en la persona moral de que se trate y los demás que mediante Reglas establezca la Secretaría.

(Artículo 82 reformado mediante Decreto No. 886 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 52 Sexta Sección el 27 de diciembre del 2014)



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