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Código Fiscal Artículo 101 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/06/2025

Código Fiscal
Artículo 101.

Si el depositario nombrado por la Autoridad Fiscal es el dueño o su representante legal y no cumple con las obligaciones inherentes al cargo, se le impondrán de tres a seis años de prisión; si el depositario no fuere el dueño o su representante legal, se impondrá multa equivalente a $3,830.00.522

En el caso del interventor que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 100 fracción I, independientemente de que sea removido de su cargo, se le aplicará multa equivalente a $3,830.00.523

Se impondrá sanción de dos meses a ocho años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco estatal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $108,730.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.



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