Código Fiscal Artículo 51 Estado de Puebla
Código Fiscal
Artículo 51.
Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales; sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el obligado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código, o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o datos que consten en los registros oficiales, de las Autoridades Fiscales o Administrativas Federales, Estatales o Municipales, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado en el área de su competencia.
Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los datos e información contenidos en el escrito y el Dictamen a que hace referencia el artículo 24 fracción II, segundo párrafo de este Código.
Las copias de documentos que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
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