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Código Fiscal Artículo 60 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal Puebla
Artículo 60.

Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en los artículos 68, 69-A, 75-B y 75-D de este Capítulo, será necesario que previamente la Autoridad Fiscal formule querella.

I. Se Deroga.

II. Se Deroga.

Para los delitos fiscales no previstos en el párrafo anterior, bastará la denuncia de hechos ante la Autoridad Ministerial del Fuero Común.

Los procesos por los delitos fiscales a que se refiere este Capítulo que se persigan por querella, se sobreseerán a petición de la Autoridad Fiscal, cuando los procesados paguen las contribuciones originadas por los hechos imputados, las sanciones, los recargos y los accesorios respectivos o bien dichas contribuciones queden garantizadas a satisfacción de la propia Autoridad Fiscal. La petición anterior se hará discrecionalmente antes de que el Ministerio Público formule conclusiones y surtirá efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.

En los procesos penales por delitos fiscales cuando el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Autoridad Fiscal hará la cuantificación correspondiente en la propia denuncia o bien la presentará durante la tramitación del proceso respectivo antes de que el Ministerio Público formule conclusiones.



Estado de Puebla Artículo 60 Código Fiscal
Artículo 1 ...59 59 A 60 60 A 61 ...140

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