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Código Fiscal Artículo 139 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Querétaro
Artículo 139.

La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad fiscal competente para cobrar coactivamente créditos fiscales, a fin de que la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente

La autoridad fiscal, para calificar la garantía ofrecida, deberá verificar que se cumplan los requisitos que establece este Código, en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que su importe cubra los conceptos que señala el artículo 137 de este ordenamiento. Cuando no se cumplan, la autoridad requerirá al promovente, a fin de que en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique dicho requerimiento, cumpla con el requisito omitido; en caso contrario no se aceptará la garantía. El plazo previsto en el sexto párrafo del artículo 137 de este Código, quedará suspendido hasta en tanto se emita la resolución en la que se determina la procedencia de la garantía del interés fiscal.

Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito, podrán combinarse las diferentes formas que establece el artículo 137 de este Código, así como sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, siempre que no sea exigible la que se pretende sustituir.

 

La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos previstos en el artículo 137 de este Código.

La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquel en que concluya el periodo a que se refiere el artículo 137 de este ordenamiento, por el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a aquellos casos en que por cualquier circunstancia resulte insuficiente la garantía.

No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, la autoridad fiscal podrá aceptar la garantía ofrecida por el contribuyente aún y cuando ésta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de este Código, instaurando el procedimiento administrativo de ejecución por el monto no garantizado.



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