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Código Fiscal Artículo 137 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Querétaro
Artículo 137.

Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, en alguna de las formas siguientes:

I.Depósito de dinero ante la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado;

II.Hipoteca o prenda;

III.Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;

IV.Embargo en la vía administrativa; y

V.Obligación solidaria asumida por terceros que comprueben su idoneidad y solvencia.

La garantía de un crédito fiscal deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento, al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía por el importe de los recargos correspondientes a los doce meses siguientes.

La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.

Sólo podrá dispensarse el otorgamiento de la garantía del interés fiscal, en los casos previstos en el artículo 91 fracción V, incisos a) y b) del presente Código.

 

La garantía deberá constituirse dentro de los veinte días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución sobre la cual se debe garantizar el interés fiscal, salvo en los casos que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

La garantía del interés fiscal se otorgará a favor de las autoridades fiscales señaladas en el artículo 8 de este Código, en los asuntos de sus respectivas competencias para cobrar coactivamente créditos fiscales.

Las garantías subsistirán hasta que proceda su cancelación en los términos del presente ordenamiento.

En los casos en que de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, o en su caso, la Ley de Amparo, o ante el órgano jurisdiccional competente proceda la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en este Código. 



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