Código Procesal Penal Artículo 409 Estado de Durango
Código Procesal Penal
Artículo 409. Acusación privada y traslado
El procedimiento comenzará por la interposición de la querella o denuncia, por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el Juez de Control competente. La víctima u ofendido o acusador coadyuvante deberá acompañar las copias respectivas para notificar a quien corresponda.
En lo conducente, se aplicarán las reglas establecidas en este Código, relativas a la etapa de investigación e intermedia.
En la audiencia respectiva, el Juez de Control hará un examen de la acusación privada con el objeto de determinar si se desprenden datos que establezcan que se ha cometido un hecho tipificado como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en él. En caso de que considere que no ha lugar a proseguir la acción privada porque no se reúnen los requisitos anteriores, la parte legitimada podrá apelar.
Si el caso llega hasta la presentación de la acusación, ello se hará ante el Tribunal de Juicio Oral, quien fijará audiencia, a fin de que el acusado en el plazo de cinco días, manifieste lo que considere conveniente en su defensa, ofrezca los medios de prueba conforme a las reglas comunes previstas para la audiencia intermedia y oponga las excepciones y recusaciones que estime adecuadas. Cuando se haya ejercido la acción civil, en esa misma oportunidad se le dará traslado.
Como requisito indispensable el acusador privado deberá contar con la asistencia de un licenciado en derecho o su equivalente autorizado en términos de la ley respectiva.
La víctima u ofendido y el acusado, podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir, pero el acusado deberá designar defensor para que lo asista. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordene
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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