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Código Fiscal Artículo 151 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Querétaro
Artículo 151.

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 52, de este Código y señalar además:

I.La resolución o el acto que se impugna;

II.Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y

III.Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días hábiles cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio la representación de los interesados deberá recaer en Licenciado en Derecho. No será aplicable lo dispuesto en éste párrafo si la gestión se realiza en nombre de una persona moral en los términos de la ley que la regula y conforme a sus estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.



Estado de Querétaro Artículo 151 Código Fiscal
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