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Código Fiscal Artículo 33 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Querétaro
Artículo 33.

Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales cuya liquidación corresponda a las autoridades, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que haya surtido efectos su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales fincados en términos del artículo 64, fracción II, de este Código, en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.

Cuando corresponda a los sujetos pasivos o a los responsables solidarios determinar en cantidad líquida el crédito fiscal a su cargo, deberán efectuar su pago dentro de los diez días hábiles siguientes al nacimiento de la obligación fiscal.

En el caso de créditos fiscales derivados de contratos o concesiones, en los que no se señale la fecha de pago, éste deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento.

Cuando el crédito fiscal se determine mediante convenio, en el plazo que éste señale.



Estado de Querétaro Artículo 33 Código Fiscal
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