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Código Fiscal Artículo 96 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Querétaro
Artículo 96.

En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes conforme a las reglas siguientes:

 

I.La autoridad fiscal, al imponer la sanción que corresponda, tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la obligación fiscal, cuanto para infringir en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias;

II.Cuando la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de su imposición;

III.Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se le imponga;

IV.Cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales para las que este Código establezca sanciones diferentes, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave;

V.En el caso de infracciones continuas en las que no sea posible determinar el monto de la contribución evadida, se impondrá según la gravedad, una multa hasta el triple del máximo de la sanción que corresponda;

VI.Cuando las infracciones se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos semejantes en documentos o libros y siempre que no traigan o puedan traer como consecuencia la evasión de la contribución, se considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite que fija este Código, para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito;

VII.Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la evasión de la contribución, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda, apercibiéndose al infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción;

VIII.Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escritura pública o minuta extendida ante Notario Público titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos.

Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al Notario Público o corredor la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados;

IX.Cuando la liquidación de alguna contribución esté encomendada a funcionarios o empleados públicos estatales o municipales aquellos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan quedando únicamente obligados los contribuyentes a pagar la prestación omitida, excepto en los casos en que este Código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir al contribuyente dicho pago; y

X.No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:

a.La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

b.La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de la obligación omitida. 



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