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Código Fiscal Artículo 135 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 135.

Se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución cuando sea garantizado el interés fiscal, una vez satisfecho los requisitos legales para su otorgamiento.

También quedará suspenso dicho procedimiento hasta en tanto transcurra el plazo de 45 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación que contenga el crédito fiscal impugnable.

Si dentro del término aludido en el párrafo que antecede, hubiere sido recurrido el crédito fiscal notificado, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución sólo si se garantiza el interés fiscal en términos de ley, dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la fecha de la interposición del recurso intentado y el interesado haya informado y acreditado la interposición del recurso planteado ante la autoridad fiscal ejecutora, dentro de los quince días hábiles siguientes a la interposición del mismo.

Si se controvierten solo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes y garantizará la parte controvertida y sus recargos.

No se exigirá garantía adicional, si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal.

En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán ocurrir al superior jerárquico de la ejecutora si se esta tramitando el procedimiento administrativo.

El superior o la autoridad ante quien se tramita el recurso, pedirá a la ejecutora un informe que deberá rendirse en un plazo de tres días y resolverá de inmediato la cuestión.



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