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Código Fiscal Artículo 146 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 146.

El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en esta intervengan dos testigos y a designar los bienes que deban embargarse, siempre que se sujete al orden siguiente:

I.- Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios;

II.- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;

III.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; y

IV.- Bienes inmuebles.

En caso de que la persona con quien se entiende la diligencia se negare a designar testigos o al terminar la diligencia los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta que levante, la que deberán firmar, dos testigos que él mismo designe, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.



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