Código Fiscal Artículo 21 Estado de Quintana Roo
Código Fiscal
Artículo 21.
Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente, a solicitud de la parte interesada. La devolución se autorizará por acuerdo dictado por la autoridad fiscal competente, de conformidad con el reglamento interior de la Secretaría y se hará efectivo, a través de medios electrónicos de pago a la cuenta bancaria proporcionada por el contribuyente que la solicite o excepcionalmente en cheque expedido a nombre del contribuyente, dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
La solicitud de devolución deberá presentarse en la forma oficial aprobada para el efecto, con los datos, informes y documentos que la propia forma oficial señale. Cuando no existan formas aprobadas oficialmente para solicitud de devolución esta se hará por escrito en el número de ejemplares, con los datos y anexos que señale la autoridad fiscal competente.
Cuando no existan formas aprobadas oficialmente para solicitud de devolución esta se hará por escrito en el número de ejemplares, con los datos y anexos que señale la autoridad fiscal competente.
En todo caso, el gestionante de la devolución deberá acreditar su personalidad y derecho a solicitarla, en la forma establecida por el artículo 17 de este Código. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se le hubiere retenido la contribución de que se trate.
Si dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo no se efectúa la devolución, la Secretaría deberá pagar actualizaciones y recargos conforme a lo establecido por los artículos 20 y 22 de este Código.
Los intereses se calcularán sobre las cantidades que proceda devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde la fecha en que venció el plazo para devolver, hasta aquella en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado. En ningún caso los intereses a cargo de la secretaria excederán de los que se generen en 5 años.
Si el pago de lo indebido se hubiere efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente, lo anterior no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución, siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del ultimo párrafo de este articulo.
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal.
Cuando en una solicitud de devolución o en sus anexos existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito
y en un plazo de 3 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. No será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.
Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal en documento escrito o digital que se notificará al contribuyente personalmente o a través del buzón tributario, en este último caso el contribuyente deberá atenderlo mediante este medio.
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