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Código Fiscal Artículo 20 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 20.

Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que se debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco estatal por falta del pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que corresponda según lo dispuesto en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. No causarán recargos las multas administrativas estatales no fiscales.

Los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios y se calcularán sobre el total de la contribución omitida o aprovechamiento, según corresponda, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y las multas por infracción a las disposiciones fiscales.

También causarán recargos aquellos pagos que deban efectuar las personas obligadas a retener contribuciones, cuando estas no las enteren dentro de los plazos establecidos por las disposiciones fiscales.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora esta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que en ningún caso será menor al 20% del valor del cheque, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere el artículo 18. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.

La indemnización mencionada, el monto del cheque y en su caso los recargos, se requerirán y cobrarán mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso procediere.



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