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Código Fiscal Artículo 18 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 18.

Las contribuciones y sus accesorios, los productos y aprovechamientos se causarán y pagarán en moneda nacional del curso legal.

Para que tenga validez el pago de las diversas obligaciones fiscales que establece la Ley, el contribuyente deberá obtener en todo caso el recibo oficial o la forma valorada que para el efecto expida la Secretaría o las oficinas autorizadas por ésta para la recaudación de los gravámenes que dispone la Ley, tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito o a través de medios electrónicos por ellas dispuestas, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia, o el acuse de recibo electrónico con sello digital o número de referencia, folio, línea de captura u operación.

Se aceptarán como medios de pago de las contribuciones, productos y aprovechamientos, siempre que se efectúen de forma referenciada conforme a los medios electrónicos dispuestos por la Secretaría, el efectivo, los cheques certificados o de caja, los cheques personales del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos, los dispositivos electrónicos autorizados por las disposiciones bancarias y demás que autorice la Secretaría, previa publicación en los periódicos de mayor circulación en el Estado.

Los pagos que se hagan se aplicaran a los creditos mas antiguos, siempre que se trate de la misma contribucion y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

I.Honorarios y gastos de ejecución.

II.Recargos.

III.Multas; y

IV.La indemnización a que se refiere el artículo 20 de este código.

Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.



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