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Código Fiscal Artículo 47 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Quintana Roo
Artículo 47.

Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refieren los artículos 40 y 45 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución, que se notificará personalmente o por medio del buzón tributario, al contribuyente dentro de un plazo máximo de nueve meses, contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluya el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo 45 de este Código.



Estado de Quintana Roo Artículo 47 Código Fiscal
Artículo 1 ...45 46 47 48 49 ...201

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