Código Fiscal Artículo 175 Estado de Sonora
Código Fiscal
Artículo 175.
La base para enajenación de los bienes embargados, se hará conforme a las siguientes reglas:
I.- Tratándose de bienes inmuebles o negociaciones, embargados será la del avalúo practicado por corredor público, perito valuador autorizado, institución de crédito o empresa o institución dedicada a la compraventa o subasta de bienes nombrado por la oficina que deba proceder a la enajenación;
II.- Tratándose de bienes no señalados en la fracción anterior, será la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiere practicado el embargo. A falta de acuerdo la autoridad practicará el avalúo correspondiente, o determinará el valor del bien con información publicada por terceros independientes;
III.- En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado o el valor determinado conforme a las fracciones anteriores;
IV.- El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación en contra del supuesto previsto en la fracción II, inciso d) del artículo 111 de este Código, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere la fracción anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en la fracción I de este artículo;
V.- Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere la fracción VII de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad;
VI.- Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme a la fracción I de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en la citada fracción. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes; y,
VII.- En todos los casos a que se refieren las fracciones que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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