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Código Fiscal Artículo 175 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Sonora
Artículo 175.

La base para enajenación de los bienes embargados, se hará conforme a las siguientes reglas:

I.- Tratándose de bienes inmuebles o negociaciones, embargados será la del avalúo practicado por corredor público, perito valuador autorizado, institución de crédito o empresa o institución dedicada a la compraventa o subasta de bienes nombrado por la oficina que deba proceder a la enajenación;

II.- Tratándose de bienes no señalados en la fracción anterior, será la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiere practicado el embargo. A falta de acuerdo la autoridad practicará el avalúo correspondiente, o determinará el valor del bien con información publicada por terceros independientes;

III.- En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado o el valor determinado conforme a las fracciones anteriores;

IV.- El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación en contra del supuesto previsto en la fracción II, inciso d) del artículo 111 de este Código, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere la fracción anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en la fracción I de este artículo;

V.- Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere la fracción VII de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad;

VI.- Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme a la fracción I de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en la citada fracción. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes; y,

VII.- En todos los casos a que se refieren las fracciones que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se trata de bienes muebles, veinte días si son inmuebles y treinta días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación



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