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Código Fiscal Artículo 111 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Fiscal
Artículo 111.

El recurso de revocación procederá contra:

I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales que:

a).- Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos;

b).- Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley; y,

c).- Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 44 tercer párrafo, 45 y 85 de este Código;

II.- Los actos de autoridades fiscales estatales que:

a).- Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 27 de este Código;

b).- Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley;

c).- Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 119 de este Código; y,

d).- Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 167 de este Código.

Para efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, por resolución definitiva deberá entenderse aquella que resolvió sobre la cuestión de fondo planteada por el contribuyente y que por lo mismo no puede volver a conocer la autoridad resolutora, habiendo concluido la instancia correspondiente.

Así también deberá entenderse como resolución definitiva, aquella que sin resolver del fondo del asunto, exige al contribuyente requisitos cuyo incumplimiento resulta imposible



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