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Código Fiscal Artículo 187 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Sonora
Artículo 187.

Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libre de gravámenes y a fin de que éstos se cancelen. Tratándose de bienes inmuebles, la autoridad ejecutora lo comunicará al Registro Público de la Propiedad que corresponda, en un plazo que no excederá de quince días.

Los directores o encargados del Registro Público de la Propiedad deberán inscribir las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las oficinas ejecutoras locales y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean procedentes como consecuencia de la transmi¬sión o adjudicación.



Estado de Sonora Artículo 187 Código Fiscal
Artículo 1 ...185 186 187 188 188 bis ...251

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