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Código Fiscal Artículo 171 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Fiscal
Artículo 171.

Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra las resoluciones o los actos administrativos:

I.Que no afecten el interés jurídico del recurrente;

II.Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias;

III.Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;

IV.Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;

V.Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;

VI.Si son revocados los actos por la autoridad; y

VII.Que no amplíen el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II, del artículo 186 de este Código.



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Artículo 1 ...169 170 171 171 bis 171 ter ...192

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