Código Fiscal Artículo 171 Estado de Tabasco
Código Fiscal
Artículo 171.
Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra las resoluciones o los actos administrativos:
I.Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II.Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias;
III.Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado;
IV.Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V.Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente;
VI.Si son revocados los actos por la autoridad; y
VII.Que no amplíen el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II, del artículo 186 de este Código.
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