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Código Fiscal Artículo 169 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Tabasco
Artículo 169.

El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer lo establecido en los artículos 19 y 19 Bis de este Código y señalar además:

I.La resolución o acto que se impugne;

II.Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y

III.Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

IV.Se deroga

V.Se deroga.

Cuando no se señale la resolución o el acto que se impugna, no se expresen los agravios, no se ofrezcan las pruebas o los hechos controvertidos a que se refieren las fracciones I, II y III de este precepto, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho

plazo no se señala la resolución o el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si no se

expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivas.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y jurídicas colectivas, deberá acreditarse en términos del artículo 20 de este Código.



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