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Código Fiscal Artículo 23 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Durango
Artículo 23.

Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizadas por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamientos de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que fije anualmente el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos.

Los recargos se causarán hasta por cinco años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el artículo siguiente, los gastos de ejecución y las multas por infracción a las disposiciones fiscales.

En los casos de garantía de créditos fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.

Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá de aceptar el pago y procederá a exigir la diferencia.

Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, los recargos se causarán en los términos de este artículo, por la parte diferida.

En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, las multas, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo siguiente.

Cuando el contribuyente pague, en forma espontánea, en una sola exhibición el total de las contribuciones omitidas, el importe de los recargos no excederá de los causados durante un año, calculados a la tasa vigente en el último año.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes.



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