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Código Fiscal Artículo 36 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Tabasco
Artículo 36.

Cuando las personas no cumplan con sus obligaciones fiscales como enterar el pago de contribuciones, presentar declaraciones, avisos o demás documentos dentro de los plazos  señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán el cumplimiento de la obligación fiscal omitida ante las oficinas correspondientes o en su caso a través de los medios electrónicos que autorice la Secretaría de Planeación  y Finanzas, procediendo de la siguiente forma:

I.Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la obligación fiscal omitida, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrá una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento  respecto  de  la  misma  obligación,  podrá  aplicar  lo  dispuesto en  las siguientes fracciones.

II.Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones o incluso el pago de contribuciones que conforme a las leyes no sea necesaria una declaración, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable   solidario   que   haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera

determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones o pagos de la contribución de que se

trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración o pago de contribuciones de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

III.Embargar, precautoriamente, los bienes o la negociación cuando el contribuyente haya omitido presentar declaraciones o pagar las contribuciones a las que se encuentre obligado en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad, en los términos de la fracción IV de este artículo, por una misma omisión, salvo, tratándose de declaraciones o pago de contribuciones en que bastará con no atender un requerimiento. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento, o bien, continuando el incumplimiento dos meses después de practicado, las autoridades fiscales no inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación; y

IV.Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de seis días. Si no se atiende se impondrá multa por cada requerimiento no atendido. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

En el caso de la fracción IV y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo.

Si la declaración se presenta o se paga la contribución omitida, con posterioridad a haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a este artículo, se deberá disminuir del importe pagado o declarado con posterioridad, la cantidad determinada por la autoridad fiscal, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en   la   declaración  resulte   una  cantidad  menor  a   la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.

La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente



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