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Código Fiscal Artículo 49 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Fiscal
Artículo 49.

Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o base de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquellos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Planeación y Finanzas y de cualquier

otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones estatales.

Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 76 de este Código.

Las copias o reproducciones que deriven del microfilm o disco óptico de documento que tengan en su poder las autoridades fiscales, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias o reproducciones  sean  certificadas  por  funcionarios  competentes  para  ello,  sin  necesidad  de  cotejo  con  los

originales.



Estado de Tabasco Artículo 49 Código Fiscal
Artículo 1 ...48 ter 48 quater 49 50 51 ...192

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