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Código Fiscal Artículo 97 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Tabasco
Artículo 97.

Cuando la notificación deba efectuarse personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en su domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a la oficina de la autoridad fiscal.

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en su domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negaren a recibir la notificación, ésta se hará, por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar la razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina recaudadora.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se cobrará por concepto de honorarios tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y se causarán a cargo de quien incurrió en incumplimiento



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