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Código Fiscal y Presupuestario Artículo 7 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código Fiscal y Presupuestario Puebla
Artículo 7.

El promovente deberá acompañar al escrito en que interponga el recurso:

I.Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada;

II.El documento en que conste el acto impugnado;

III.Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de 

recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo; y

IV.Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso, con excepción de la testimonial y la confesional a cargo de la autoridad fiscal mediante la absolución de posiciones.

* Lo previsto en la fracciones II y III no será exigible cuando se trate de negativa ficta y así se establezca en el recurso.

Lo previsto en la fracción II de este artículo tampoco será exigible cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no le fue notificado el acto impugnado. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo. En estos casos y en el previsto en la fracción III la autoridad emisora del acto al rendir su informe acompañará la constancia de notificación del acto impugnado y la copia del mismo.

*Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas por tratarse de documentos que legalmente no se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y lugares en que se encuentran. Se entiende que el recurrente no tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente no pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas, por haberle sido negadas o por haberlas solicitado sin obtener respuesta. En estos casos el contribuyente deberá acreditar haber solicitado los documentos y la negativa de la autoridad para su expedición o en su caso, manifestar bajo protesta de decir verdad que no ha recibido respuesta.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días hábiles. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término o no satisface los extremos de los párrafos anteriores, y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, perderá el derecho a ofrecerlas.

*En todo caso el promovente que no acredite su personalidad será considerado como gestor de negocios y estará a lo previsto en el artículo 38 de este Código, sin que sea admisible ninguna ratificación de gestión posterior a la presentación del recurso.



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