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Código Fiscal Artículo 32 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 32.

Las autoridades fiscales pagarán intereses a los contribuyentes, cuando presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el artículo anterior. Los intereses previstos en este artículo se calcularán a partir del día siguiente al del

vencimiento de dicho plazo conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 30 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

El cálculo de intereses que se determine cuando el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, se efectuará a partir de:

I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero, y

II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.

Los intereses que tenga obligación de pagar el fisco estatal en ningún caso podrán exceder de los que se causen en los últimos cinco años.

El cálculo de intereses que realicen las autoridades como consecuencia de que el contribuyente hay solicitado la devolución de un pago de lo indebido y éste derive del cumplimiento de una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, se efectuará a partir de que se interpuso el recurso administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos efectuados con anterioridad a dichos supuestos; por los pagos posteriores, a partir de que se efectuó el pago.

Cuando el fisco estatal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el

caso de que las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según corresponda.

La devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente



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