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Código Fiscal Artículo 30 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Yucatán
Artículo 30.

Las contribuciones o los aprovechamientos que no se cubran en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, se actualizarán desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además los contribuyentes deberán pagar recargos en concepto de indemnización al fisco estatal por la falta de pago oportuno.

Los recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere el párrafo anterior, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que mediante ley fije anualmente el Congreso del Estado en la Ley de Ingresos del Estado de Yucatán.

Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 91 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal. Si el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar al pago y procederá a exigir el remanente.

Cuando las autoridades fiscales reciban un cheque que sea presentado en tiempo y no sea pagado dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.

Si una vez transcurrido el plazo previsto en este artículo no se obtienen el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 89 de este Código, por la parte diferida. Cuando el contribuyente pague en una sola exhibición el total de las contribuciones omitidas, en forma espontánea en los términos del artículo 98 de este Código, el importe de los recargos no excederá de los causados durante un año. Este beneficio también será aplicable para aquellos contribuyentes que opten por parcializar el total o parte del adeudo y, siendo este el caso, paguen el monto no parcializado en una sola exhibición, siempre y cuando el número de parcialidades no exceda de doce, debiendo garantizar el interés fiscal. En caso de no

cumplir con el convenio de pago a plazos, que en su caso se autorice, el contribuyente perderá el beneficio que en éste artículo se establece.

En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.

Las autoridades fiscales en ningún caso podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los recargos correspondientes



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