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Código Fiscal Artículo 11 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Zacatecas
Artículo 11.

Cuando los contribuyentes o responsables solidarios no cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe; además, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al Estado o Municipio según corresponda, por la falta de pago oportuno.

Los recargos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución, o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en cincuenta por ciento a la que fije anualmente la Legislatura del Estado en la Ley de Ingresos del Estado o de los Municipios, según corresponda la contribución o aprovechamiento.

Los recargos por falta de pago oportuno de contribuciones o aprovechamientos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 132 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo salvo

disposición expresa en contrario, los propios recargos, y los gastos de ejecución.

Cuando el pago de las contribuciones o aprovechamientos que sea efectuado por el deudor hubiera sido menor al que corresponda, los recargos sólo se causarán sobre la diferencia. Los pagos efectuados en términos de este párrafo, no liberan a los contribuyentes de las obligaciones que hubieren quedado pendientes después de realizado éste.

En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, cuando la responsabilidad resultante de la garantía no se pague dentro del plazo legal, los recargos a cargo del tercero responsable solidario, se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado.

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.

No se causarán recargos cuando el contribuyente al pagar contribuciones en forma extemporánea compense un saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que este se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate.

Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar.

Las multas y sanciones pecuniarias impuestas por cualquier autoridad fiscal sólo se actualizarán en los términos previstos en este artículo, y no causarán recargos, aun cuando deban hacerse efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

 

Para los efectos del párrafo anterior, la actualización de las multas deberá realizarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de quince días a que se refiere el artículo 65, tercer párrafo de este Código



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