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Código Hacendario Municipal Artículo 33 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Hacendario Municipal Veracruz
Artículo 33.

Para efectos fiscales se considera domicilio fiscal:

I.Tratándose de personas físicas:

a)El que declaren a la autoridad fiscal.

b)El lugar en que se realicen los actos o actividades gravadas o se generen obligaciones fiscales.

c)Cuando realicen actividades comerciales, industriales, de prestación de servicios, agrícolas, ganaderas o silvícolas, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o aquel que hubiesen señalado en el padrón municipal de contribuyentes que les corresponda.

d)Cuando presten servicios personales independientes, el local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades.

e)A falta de domicilio en los términos indicados en los incisos anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

II.Tratándose de personas morales:

a)El manifestado a la autoridad fiscal.

b)El lugar en que esté ubicado el negocio o donde se encuentre establecida la administración del mismo.

c)Si existen varios establecimientos, aquel en donde se encuentre la administración principal del negocio.

d)A falta de los anteriores, el lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.

III.Tratándose de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del Municipio y que realicen actividades gravadas en el mismo, el de su representante, y a falta de éste, el lugar en que se haya realizado el hecho generador de la obligación fiscal; y

IV.Tratándose de personas físicas o morales sujetas al pago de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y sólo en caso de que no señalen su domicilio fiscal, se considerará como tal el de la ubicación del inmueble que origine la obligación fiscal.

Las personas domiciliadas fuera del Municipio, que generen créditos fiscales a favor del Erario Municipal, cumplirán con las obligaciones establecidas en las leyes fiscales municipales.

Se considerará que hay cambio de domicilio fiscal, cuando el contribuyente lo establezca en lugar distinto al que se tiene manifestado o cuando deba considerarse un nuevo domicilio en los términos de este Código; en todo caso, el contribuyente tendrá la obligación de comunicar por escrito a la autoridad fiscal su nuevo domicilio, de no ser así y con independencia de las sanciones a que se hiciere acreedor, la autoridad fiscal podrá válidamente efectuar la notificación en el domicilio en que tenga su negociación.

El aviso de cambio de domicilio fiscal se presentará a la Tesorería dentro de los treinta días siguientes al en que tenga lugar la situación jurídica o de hecho que corresponda.

En caso de cambio de nomenclatura o numeración oficial, la autoridad fiscal actualizará los datos correspondientes, sin que el contribuyente deba presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.



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