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Código Municipal Artículo 110 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Municipal Chihuahua
Artículo 110.

Los bienes inmuebles destinados a oficinas de gobierno, que cuenten con infraestructura y estén en uso, requieren para su enajenación, la previa desafectación del régimen de dominio público decretada por el Congreso del Estado. 

No podrán desafectarse los bienes de dominio público del Municipio, dentro de los últimos seis meses de la Administración. 

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior tratándose de bienes que se encuentre en trámite de regularización para uso habitacional con un propósito de carácter social.

En los demás casos, los bienes del dominio público de los municipios podrán ser enajenados, cumpliendo previamente con lo que dispone la fracción XX, del artículo 28, de este Código, siempre y cuando se observe el siguiente procedimiento:

I. La Dirección de Desarrollo Urbano Municipal o la que corresponda, según el Ayuntamiento, emitirá un dictamen de factibilidad, aprobando o rechazando la solicitud, adjuntando al mismo lo siguiente:

a) La documentación que acredite, indudablemente, la propiedad del inmueble a favor del municipio.

b) La descripción y ubicación exacta del inmueble, con el plano catastral correspondiente.

c) La naturaleza del régimen a que se encuentra afecto y su ubicación dentro de las hipótesis que se contemplan en este mismo Código.

d) La justificación para incorporarlo, desincorporarlo, o cambiar su destino.

II. Asimismo, el Sindico Municipal emitirá un dictamen sobre la factibilidad o no de la desincorporación, en cumplimiento de las atribuciones de vigilancia que le corresponden. 

[Fracción reformado mediante Fe de Erratas publicada en el P.O.E. No. 86 del 25 de octubre de 2003]

Los bienes inmuebles donados al municipio, previstos en los artículos 165 y 166 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, además de cumplir con los requisitos antes señalados, será necesario la anuencia de las dos terceras partes de los propietarios de las casas o terrenos que conformen el fraccionamiento, a excepción de los constructores o fraccionadores

No será necesaria la anuencia señalada en el párrafo anterior, cuando la enajenación sea destinada única y exclusivamente a servicios básicos como escuelas, mercados, dispensarios, templos, parques, jardines y demás áreas públicas. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 653-06 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 18 de noviembre del 2006]

Los bienes municipales a que hacen referencia la Ley del Patrimonio Cultural y la Ley Ecológica, ambas del Estado de Chihuahua, se regularán de conformidad con lo previsto en dichos ordenamientos. 

En todo tiempo no podrán desafectarse ni enajenarse áreas culturales, deportivas y parques públicos municipales, a excepción de los que se encuentren en desuso. 



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