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Código para el Desarrollo Sustentable Artículo 304 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para el Desarrollo Sustentable Tamaulipas
Artículo 304.

1. Las violaciones a los preceptos de este Código, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la Agencia Ambiental o los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, de la siguiente forma:

I. Amonestación a quien;

a) No presente información solicitada por autoridad competente en materia ambiental; y

b) Incumpla con la presentación en tiempo y forma de la cédula de operación anual.

II.Multa equivalente de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien:

a) Incumpla las medidas de ahorro de agua potable;

b) Habiendo sido amonestado haga caso omiso a las disposiciones establecidas por el Estado o los Ayuntamientos;

c) No cumpla con las disposiciones establecidas en materia de emisiones a la atmósfera generadas por fuente móvil; o

d) Trasplante un árbol público o afecte negativamente áreas verdes o jardineras públicas, incluyendo las localizadas en banquetas y camellones, sin la autorización previa de la autoridad competente.

III. Multa equivalente de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien:

a) Rebase los límites permisibles de ruido, vibraciones, energía térmica, y lumínica, vapores, gases u olores;

b) No respete los límites o disposiciones establecidos por autoridad competente, en materia de emisiones a la atmósfera por fuente fija;

c) Posterior a la amonestación, no presente la cédula de operación anual en los términos solicitados por la Agencia Ambiental o los Ayuntamientos, cuando les corresponda;

d) Opere sistemas o plantas de tratamiento sin cumplir con las condiciones particulares de descarga de aguas residuales;

e) Construya una obra nueva, amplíe una existente o realice nuevas actividades industriales, comerciales o de servicios, que puedan ocasionar un daño al medio ambiente, sin contar con resolutivo en materia de impacto ambiental o haga caso omiso a las condicionantes establecidas en dicha disposición;  

f) Obstruya la labor del personal autorizado al realizar la inspección ambiental fundamentada por orden escrita; o

g) Se conduzca con falsedad en los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental, estudios de riesgo o estudios de daños ambientales.

IV. Multa equivalente de mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien no aplique las medidas de urgente aplicación en tiempo y forma, impuestas como resultado de procedimiento de inspección ambiental;

V. Multa equivalente de cinco mil a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien:

a) Realice obras o actividades que dañen gravemente el medio ambiente o que pongan en peligro la salud de las personas; o

b)Se abstenga de reparar cuando se realicen obras o actividades afectadas de exploración, explotación o manejo de minerales o cualquier depósito del subsuelo, los daños ecológicos causados al suelo, subsuelo y estructuras geomorfológicas.

VI. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:

a) El infractor hubiere incumplido dentro de los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;

b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos adversos al ambiente o a la salud de las personas o al medio ambiente; o

c) En casos de incumplimiento en tres o más ocasiones, a alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

VII. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas, en los siguientes casos:  

a) Cuando derivado de dos o más visitas de inspección en el transcurso de un año, el propietario, poseedor o responsable del establecimiento hubiere incumplido con las medidas técnicas y de seguridad que la autoridad respectiva haya decretado, y que con tal omisión se causara o hubiese causado grave deterioro ambiental con repercusiones graves para la salud de las personas o los ecosistemas; o  

b) Cuando habiéndose decretado como medida de seguridad una suspensión temporal parcial o total en los casos previstos por el presente Código, el propietario, poseedor o responsable del establecimiento no hubiese acatado tal medida, inclusive para el caso de rompimiento de sellos de clausura, sin perjuicio de la denuncia en su caso ante el Ministerio Público por el delito o delitos que resulten o pudiesen resultar.

VIII. La revocación del permiso, licencia o autorización que en el ámbito de su competencia hubieren otorgado, cuando así lo amerite la naturaleza y gravedad de la infracción; y

IX. La reparación del daño ambiental, bajo los términos que la autoridad ambiental competente establezca para su cumplimiento.

2. A su vez, la autoridad ambiental competente podrá solicitar a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación, o cancelación de la concesión, permiso, licencia y, en general, de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la sanción impuesta en términos de este artículo.

3. La autoridad ordenadora podrá conmutar el arresto impuesto por multa, siempre y cuando se garantice, a juicio de la dependencia respectiva, el cumplimiento de las medidas correctivas que se hubiesen decretado.

4. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin exceder el doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva. Son reincidentes las personas declaradas infractoras por haber incurrido en igual acto u omisión en un lapso no mayor de cinco años. 



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