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Código para la Biodiversidad Artículo 2.105 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.105.

Previamente a la expedición de la declaratoria a que se refiere el artículo anterior la Secretaría o los interesados realizarán los estudios que la justifiquen, los que una vez concluidos deberán ser puestos a disposición del público para su consulta por un plazo no menor de treinta días naturales. En los procedimientos para la expedición de las declaratorias correspondientes deberán participar:

I.Los Gobiernos Municipales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural protegida de que se trate;

II.Las dependencias de la administración pública estatal que deban intervenir de conformidad con

sus atribuciones;

II. Bis. Los pueblos y las comunidades indígenas de conformidad con los derechos que les reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el estado mexicano y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México;

III.Los grupos y organizaciones de la sociedad civil y demás personas físicas o jurídicas colectivas interesadas, así como las comunidades asentadas en el área natural protegida de que se trate; y

IV.Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados.

La Secretaría deberá tomar en cuenta los comentarios recibidos y poner a disposición de los interesados la respuesta a dichos comentarios.



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