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Código para la Biodiversidad Artículo 2.113 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.113.

En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones y en general de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación, uso y aprovechamiento de elementos y recursos naturales en áreas naturales protegidas se observarán las disposiciones del presente Libro, de las leyes en que fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de las propias declaratorias y los programas de manejo.

Las disposiciones de este Libro, su Reglamento y demás disposiciones emanadas de ella serán aplicables a la regulación, administración y vigilancia concretas de cada área natural protegida sometida a un régimen particular de protección de los previstos en el presente Libro, y en defecto de la declaratoria respectiva o cuando ésta contravenga lo dispuesto en este Libro con relación a la categoría de área natural protegida de que se trate.



Estado de México Artículo 2.113 Código para la Biodiversidad
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