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Código para la Biodiversidad Artículo 2.131 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código para la Biodiversidad
Artículo 2.131.

Los criterios a los que se refiere el artículo anterior en el ámbito de competencia del Estado y sus Municipios serán observados en:

I.Los planes y programas rectores para el desarrollo urbano del Estado;

II.Los usos y destinos del suelo y el establecimiento de reservas territoriales para desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población;

III.Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la conservación y aprovechamiento racional del suelo y sus recursos;

IV.Las actividades de extracción de materiales del suelo y del subsuelo que sean competencia de la Entidad;

V.Los estudios previos y las declaratorias para la constitución de las áreas naturales protegidas a las que se refieren el presente Libro;

VI.La formulación del Programa de Ordenamiento Ecológico del Territorio Estatal y de los Programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio Municipal previstos por este Libro; y

VII.Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno Estatal de manera directa o

indirecta para que se promueva la progresiva incorporación de cultivos y técnicas compatibles con la conservación de la biodiversidad.



Estado de México Artículo 2.131 Código para la Biodiversidad
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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?


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